Existen tres “momentos” claves para sustituir a un presidente en ejercicio si se presenta la ausencia absoluta, dependiendo si ocurre antes de unas elecciones, después de las elecciones pero antes de la toma de posesión, o si es después de asumir el nuevo mandato constitucional.
La Constitución plantea que si se declara la ausencia absoluta del presidente antes de finalizar un período, la presidencia la asume el vicepresidente en ejercicio por el resto del período o hasta llamar a elecciones.
Si la ausencia se presentara durante el período que va desde el día de las elecciones hasta el día que le correspondería asumir el poder, que no está claro si sería el 2 de febrero o el 10 de enero, al presidente de la Asamblea Nacional le correspondería asumir la presidencia de la República. Si la ausencia es después de posesionarse en la jefatura del gobierno el año que viene, lo sucedería el vicepresidente en ejercicio, es decir Nicolás Maduro.
Pero, hoy, asumiría Diosdado Cabello, durante el período que transcurre desde el de 7 de octubre hasta comenzar el tercer período de Chávez. Como la Constitución señala que si la ausencia se produce terminando el período presidencial, o si se da durante los primeros cuatro años del mandato, hay que llamar a elecciones perentorias en un plazo de 30 días, el CNE notificado tendría que hacerlo, salvo que la Carta Magna fuera modificada o enmendada.
El punto es quien sería el candidato oficialista: ¿Diosdado Cabello o Nicolás Maduro? Esto lo decidiría Hugo Chávez si está disponible para ello o en su defecto el PSUV. Si durante el lapso que contiene estos “momentos”, es decir, desde ahora hasta el mes de enero o febrero del año 2013, sea el caso, se provocan condiciones o situaciones que deriven en un estado de conmoción interna, es altamente probable que el alto mando castrense asumiera institucionalmente –“interpretando” la Carta Magna- el control del país, con el ministro de la defensa –de facto- o el presidente del Congreso Diosdado Cabello, o el Vicepresidente Nicolás Maduro en la presidencia y en la comandancia de las fuerzas armadas.
El artículo 337 de la Constitución Nacional dice que “El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Pero, el artículo 338, no indica quien debe decretar un “Estado de conmoción”. Cita: “Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más”. Es por esto que el estado de salud del pte era reservado al publico y querían o mejor dicho aun se plantea la posibilidad de hacer una reforma de la CRBV donde harían hincapié a estos artículos en particular y reciclar el resto de los derechos de los ciudadanos....
Por esta razón pueblo mio despierta de ese sueño profundo y date cuenta de lo que quieren hacer......Recuerda que para nosotros Venezuela es prestada ya estamos de pasada pero les pertenece a nuestros hijos y nietos, lucha y persevera por el bien de ellos!!!!!!!!!!!!
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